GLOSARIO

ACCESORIOS: Elementos componentes de un sistema de tuberías, diferentes de las tuberías en sí, tales como uniones, codos, tees etc.

ACOMETIDA (Artículo 14.1 Ley 142 de 1994): Derivación de la red local que llega hasta el registro de corte del inmueble. Permite al usuario abastecerse del servicio público y debe ser pagada por él. En edificios de propiedad horizontal, la acometida llega hasta el registro de corte general.

ACOMETIDA CLANDESTINA O FRAUDULENTA (Decreto 302 de 2000): Acometida o derivación de acueducto o alcantarillado no autorizada por la entidad prestadora del servicio.

ACOMETIDA DE ACUEDUCTO (Decreto 302 de 2000): Derivación de la red local de acueducto que se conecta al registro de corte en el inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios la acometida llega hasta el registro de corte general.

ACOMETIDA DE ALCANTARILLADO (Decreto 302 de 2000): Derivación que parte de la caja de inspección y llega hasta el colector de la red local.

ACUEDUCTO: Conjunto de obras, equipos y materiales utilizados para la captación, aducción, conducción, tratamiento y distribución del agua potable para consumo humano.

ACUÍFERO: Formación geológica o grupo de formaciones que contiene agua y que permite su movimiento a través de sus poros bajo la acción de la aceleración de la gravedad o de diferencias de presión.

ADUCCIÓN: Componente a través del cual se transporta agua cruda, ya sea a flujo libre o a presión.

AFLUENTE: Agua, agua residual u otro líquido que ingrese a un reservorio o a algún proceso de tratamiento.

AFORO (Resolución CRA 14 de 1997): Procedimiento por el cual se mide o estima la cantidad de agua que normalmente utiliza un usuario. Se emplea cuando el usuario no tiene instrumento de medición idóneo. Igualmente se emplea este término para estimar la cantidad de basura que produce un usuario.

AFORO DE AGUA: Es el procedimiento por medio del cual se mide o estima la cantidad de agua que normalmente utiliza un usuario.

AFORADOR DE ASEO: Es la persona debidamente autorizada por la persona prestadora del servicio público domiciliario de aseo, para realizar los aforos de producción de residuos sólidos.

AFORO EXTRAORDINARIO DE ASEO: Es el realizado por la persona prestadora del servicio público domiciliario de aseo, de oficio o a petición del usuario, cuando alguno de ellos encuentre que ha variado la cantidad de residuos producidos durante la vigencia del aforo ordinario, o dentro de los procedimientos de reclamación y/o recurso.

AFORO ORDINARIO DE ASEO: Es el realizado de oficio por la persona prestadora del servicio público domiciliario de aseo, para incorporar nuevos usuarios o actualizar el aforo correspondiente al periodo anterior.

AFORO PERMANENTE DE ASEO: Es el que decide realizar la persona prestadora del servicio público domiciliario de aseo cada vez que se le preste el servicio de recolección a los usuarios grandes productores.

AFORO RESIDUOS SÓLIDOS: Determinación puntual de la cantidad de residuos sólidos presentados para la recolección por un usuario determinado.

AGUA CRUDA (Artículo 1 Decreto 475 de 1998): Agua que no ha sido sometida a proceso de tratamiento.

AGUA PARA CONSUMO HUMANO (Artículo 1 Decreto 475 de 1998): Es aquella que se utiliza en bebida directa y preparación de alimentos para consumo.

AGUA POTABLE (Artículo 1 Decreto 475 de 1998): Aquella que por reunir los requisitos organolépticos (olor, sabor y percepción visual), físicos, químicos y microbiológicos, puede ser consumida por la población humana sin producir efectos adversos a la salud.

AGUAS LLUVIAS: Aguas provenientes de la precipitación pluvial.

AGUAS RESIDUALES (O DE ALCANTARILLADO): Desechos líquidos provenientes de residencias, edificios, instituciones, fábricas, industrias y demás inmuebles.

AJUSTE GRADUAL O GRADUALIDAD TARIFARIA (Resolución CRA 22 de 1996): Ajuste progresivo en las tarifas de tal manera que en cada año se avance en el logro del objetivo de alcanzar las tarifas resultantes de la aplicación de las metodologías definidas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

ALCANTARILLADO DE AGUAS COMBINADAS: Sistema compuesto por todas Las instalaciones destinadas a la recolección y transporte, tanto de las aguas residuales como de las aguas lluvias.

ALCANTARILLADO DE AGUAS LLUVIAS: Sistema compuesto por todas las instalaciones destinadas a la recolección y transporte de aguas lluvias.

ALCANTARILLADO DE AGUAS RESIDUALES: Sistema compuesto por todas las instalaciones destinadas a la recolección y transporte de las aguas residuales domésticas y/o industriales.

ALCANTARILLADO SEPARADO: Sistema constituido por un alcantarillado de aguas residuales y otro de aguas lluvias que recolectan en forma independiente en un mismo sector.

ALCANTARILLADO: Conjunto de obras para la recolección, conducción y disposición final de las aguas residuales o de las aguas lluvias.

ALIVIADERO: Estructura diseñada en colectores combinados, con el propósito.

ANÁLISIS FÍSICOQUÍMICO DEL AGUA: Pruebas de laboratorio que se efectúan a una muestra para determinar sus características físicas, químicas o ambas.

ANÁLISIS MICROBIOLÓGICO DEL AGUA: Pruebas de laboratorio que se efectúa a una muestra para determinar la presencia o ausencia, tipo y cantidad d microorganismos.

BARRIDO Y LIMPIEZA (Artículo 1 Decreto 605 de 1996): Labor realizada mediante el uso de la fuerza humana y elementos manuales, que comprende el barrido de cada cuadra hasta que sus áreas públicas queden libres de papeles, hojas, arenilla y cualquier otro objeto o material susceptible de ser barrido manualmente.

BIODEGRADACIÓN: Degradación de la materia orgánica por acción de microorganismos sobre el suelo, aire, cuerpos de agua receptores o procesos de tratamiento de aguas residuales.

BOCATOMA: Estructura hidráulica que capta el agua desde una fuente superficial y la conduce al sistema de acueducto.

BOTADERO (Resolución CRA 15 de 1997 y Capítulo F1 Resolución MDE 0822 de 1998):

  1. Es el sitio de disposición a cielo abierto de los residuos sólidos. La disposición en fuentes de agua no se considera botadero.
  2. Sitio de acumulación de residuos sólidos que no cumple con las disposiciones vigentes o crea riesgos para la salud y seguridad humana o para el ambiente en general.

CALIDAD DEL AGUA (Artículo 1 Decreto 475 de 1998): Conjunto de características organolépticas, físicas, químicas y microbiológicas propias del agua.

CÁMARA DE CAÍDA: Estructura utilizada para dar continuidad al flujo cuando una tubería llega a una altura considerable respecto de la tubería de salida.

CANECAS (Capítulo F1 Resolución MDE 0822 de 1998): Recipientes para el almacenamiento temporal de los residuos que se generan en la vía pública, áreas de recreo, paseos, parques y plazas.

CAPTACIÓN: Conjunto de estructuras necesarias para obtener el agua de una fuente de abastecimiento.

CARGO FIJO (Artículo 90 Ley 142 de 1994 y Resolución CRA 14 de 1995): Valor unitario por suscriptor o usuario que refleja los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio, independientemente del nivel de uso (consumo).

CARGO POR UNIDAD DE CONSUMO (Artículo 90 Ley 142 de 1994 y Resolución CRA 14 de 1995): Valor unitario por metro cúbico que refleja siempre tanto el nivel y la estructura de costos económicos, como la demanda por el servicio.

CAUDAL: Es el volumen de agua que pasa por unidad de tiempo. Referido a un medidor, es el Cociente obtenido (no está en la resolución) entre el volumen de agua que circula a través de un medidor de agua y el tiempo que le toma hacerlo.

CLARIFICADOR: Tanque de sedimentación rectangular o circular usado para remover sólidos sedimentables del agua residual.

CLORACIÓN:

  1. Aplicación de cloro al agua, generalmente para desinfectar o para oxidar compuestos indeseables.
  2. Aplicación de cloro, o compuestos de cloro, al agua residual para desinfección; en algunos casos se emplea para oxidación química o control de olores.

COBROS INOPORTUNOS (Artículo 150 Ley 142 de 1994): Cobros que se encuentran por fuera de los términos autorizados previstos en la ley. Las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores, al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas. Se exceptúa el dolo del suscriptor o usuario.

COBROS NO AUTORIZADOS (artículos 39 Decreto 1842 de 1991 y 148 Ley 142 de1994): Cobros que la ley no permite. Las empresas no pueden cobrar servicios no prestados, tarifas ni conceptos diferentes a los previstos en el contrato de condiciones uniformes, ni podrán alterar la estructura tarifaria.

CONEXIÓN (Decreto 302 de 2000): Ejecución de la acometida e instalación del medidor de acueducto.

CONEXIÓN DOMICILIARIA (ALCANTARILLADO): Tubería que transporta las aguas residuales y/o las aguas lluvias desde la caja domiciliar hasta un colector secundario.

Generalmente es de 150 milímetros de diámetro para vivienda unifamiliar.

CONSUMO BÁSICO (Resoluciones CRA 08 y 14 de 1995, y 14 de 1997): Aquel que se destina a satisfacer las necesidades básicas de las familias, cuyo nivel máximo es definido por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. En acueducto y alcantarillado, el consumo básico fue definido en 18 m3 mes.

CORTE DEL SERVICIO DE ACUEDUCTO (Decreto 302 de 2000): Pérdida del derecho al servicio que implica retiro de la acometida y del medidor de acueducto.

CUNETA: Canal de sección triangular ubicado entre el sardinel y la calzada de una calle, destinado a conducir las aguas lluvias hacia los sumideros.

DERECHOS DE LOS USUARIOS (Artículo 9 Ley 142 de 1994 y Decreto 1842 de 1991):

  1. a) A la medición de los consumos, b) A la libre elección del prestador del servicio; c) Obtener los bienes y servicios en calidad o cantidad superior a los normalmente ofrecidos, siempre que asuma los costos y que no se perjudique a terceros; d) Solicitar y obtener información completa, precisa y oportuna sobre las actividades relacionadas con la prestación de los servicios públicos domiciliarios; e)Toda persona tiene derecho a solicitar y obtener los servicios públicos domiciliarios, quedando condicionado al pago de las tarifas de conexión y a la posibilidad técnica de su prestación; f) A recibir la cuenta de cobro oportunamente por lo menos con cinco(5) días de antelación a la fecha de pago oportuno, g) A qué se le cobre individualmente; h) A obtener constancia de la lectura; i) A solicitar asesoría o participación de técnicos particulares en los casos de revisión de instalaciones internas y equipos de medición; j) A presentar reclamaciones y quejas en desarrollo del contrato de condiciones uniformes.

DISPOSICIÓN FINAL DE RESIDUOS SÓLIDOS (Artículo 1 Decreto 605 de 1996 y Capítulo F1 Resolución MDE 0822 de 1998):

1. Proceso de aislar y confinar los residuos sólidos en forma definitiva de tal forma que no representen daños o riesgos a la salud humana y al medio ambiente.

2. Proceso de aislar y confinar los residuos sólidos en forma definitiva, efectuado por las personas prestadoras de servicios, disponiéndolos en lugares especialmente diseñados para recibirlos y eliminarlos, obviando su contaminación y favoreciendo la transformación biológica de los materiales fermentables, de modo que no representen daños o riesgos a la salud humana y al medio ambiente.

EFLUENTE: Líquido que sale de un proceso de tratamiento.

ENTIDAD PRESTADORA DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ASEO: Es la persona natural o jurídica, pública, privada o mixta, encargada de todas, una o varias actividades de la prestación del servicio público domiciliario de aseo, en los términos definidos por el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.

ESTRATIFICACIÓN SOCIOECONÓMICA (Art. 101 Ley 142 de 1994): Clasificación de las viviendas de acuerdo con las características de construcción y de disponibilidad de vías, medios de transporte, servicios públicos y demás parámetros adoptados por el DNP. Es deber de cada municipio hacer la estratificación, adoptarla y entregarla a las empresas de servicios públicos para su aplicación con fines de establecer los subsidios y las contribuciones.

FACTURA DE SERVICIOS PÚBLICOS (Decreto 302 de 2000): 1. Es la cuenta que la entidad prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario o suscriptor, por causa del consumo y demás servicios inherentes al desarrollo de un contrato de prestación de servicios públicos. 2. Documento mediante el cual la empresa indica al usuario el monto de sus obligaciones pecuniarias por concepto de los servicios que ella presta durante un periodo determinado y que sirve como instrumento para el recaudo.

También recibe la denominación de Cuenta de cobro.

FACTURACIÓN: Conjunto de actividades necesarias para producir la factura o cuenta de cobro, que incluye lectura, determinación del consumo, revisión previa, liquidación del consumo, elaboración de la factura y entrega en el domicilio del usuario.

FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO (Artículos 136 y 137 Ley 142 de 1994): Incumplimiento de la empresa en la prestación continúa del servicio. El usuario tiene derecho a las reparaciones que la falla le ocasione, tales como: a) Al no cobro del cargo fijo si la falla se presenta continuamente en un periodo de 15 días o más; b) Alno pago del servicio de aseo si la frecuencia de recolección es inferior al 50% de la prevista en el contrato de condiciones uniformes de aseo; c) A la indemnización de perjuicios, excepto si hay fuerza mayor o caso fortuito.

FÓRMULAS TARIFARIAS: Son las metodologías de costos y tarifas, así como los parámetros y valores utilizados en ellas y los que defina la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico mediante resolución, con los cuales se obtienen los costos de referencia base para la definición de las tarifas meta de prestación delos servicios de acueducto, alcantarillado y aseo. Igualmente, se entienden como fórmulas tarifarias las tarifas máximas y mínimas que defina la Comisión.

FUENTE DE ABASTECIMIENTO DE AGUA: Depósito o curso de agua superficial o subterráneo, natural o artificial, utilizado en un sistema de suministro de agua.

FUGA IMPERCEPTIBLE (Decreto 302 de 2000): Volumen de agua que se escapa a través de las instalaciones internas de un inmueble y se detecta solamente mediante instrumentos apropiados, tales como los geófonos.

FUGA PERCEPTIBLE (Decreto 302 de 2000): Volumen de agua que se escapa a través de las instalaciones internas de un inmueble y es detectable directamente por los sentidos.

FUGA: Cantidad de agua que se pierde en un sistema de acueducto por accidentes en la operación, tales como rotura o fisura de tubos, rebose de tanques, o fallas en las uniones entre las tuberías y los accesorios.

GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS SÓLIDOS (Capítulo F1 Resolución MDE 0822 de 1998): Conjunto de operaciones y disposiciones encaminadas a dar a las basuras y residuos producidos, el destino global más adecuado desde el punto de vista ambiental, de acuerdo con sus características, volumen, procedencia, costos de tratamiento, posibilidades de recuperación, aprovechamiento, comercialización y disposición final.

IMPACTO AMBIENTAL: Afectación del entorno ocasionada por la realización de una obra.

INSTALACIÓN DOMICILIARIA DE ACUEDUCTO DEL INMUEBLE (Decreto 302 de 2000): Conjunto de tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de abastecimiento de agua del inmueble, a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de abastecimiento de agua del inmueble a partir del medidor general o colectivo.

INSTALACIÓN INTERNA DE ALCANTARILLADO: Conjunto de tuberías y accesorios que recogen y conducen las aguas residuales y/o lluvias de las edificaciones hasta la caja de inspección domiciliar.

INSTALACIONES LEGALIZADAS (Decreto 302 de 2000): Son aquellas que han surtido todos los trámites exigidos por la entidad prestadora de los servicios públicos y tiene vigente un contrato de condiciones uniformes. Tienen medición bien sea individual o colectiva, la cual se realiza periódicamente, y su facturación depende de la medición realizada. Estas pueden estar clasificadas en estratos socioeconómicos para los usuarios residenciales y en sectores para los usuarios no residenciales.

INSTALACIONES NO LEGALIZADAS (Decreto 302 de 2000): Son aquellas que no han cumplido con todos los requisitos exigidos por la entidad prestadora de los servicios públicos y que pueden o no tener medición individual.

LIXIVIADO (Artículo 1 Decreto 605 de 1996 y Capítulo F1 Resolución MDE 0822 de 1998): 1. Fluido proveniente de la descomposición de los residuos bien sea por su propia humedad, reacción, arrastre o disolución de un solvente o agua al estar en contacto con ellos. 2. Líquido residual generado por la descomposición biológica de la parte orgánica o biodegradable de las basuras bajo condiciones aeróbicas y anaeróbicas o como resultado de la percolación de agua a través de los residuos en proceso de degradación.

MACROMEDICIÓN: Sistema de medición de grandes caudales, destinados a totalizar la cantidad de agua que ha sido tratada en una planta de tratamiento y la que está siendo transportada por la red de distribución en diferentes sectores.

MACROMEDIDOR (Resolución CRA 14 de 1997): Medidor instalado en uno de Los componentes de un sistema de acueducto: captación, entrada y salida de plantas de tratamiento, estaciones de bombeo, tanques de almacenamiento, sectores geográficos de distribución, etc.

MEDICIÓN (Resolución CRA 14 de 1997 y artículo 146 Ley 142 de 1994): 1. Conjunto de normas y procedimientos que hacen posible medir, calcular, estandarizar y gestionar el abastecimiento de agua al sistema y el consumo a los usuarios. La medición debe efectuarse mediante instrumentos idóneos (micromedidores). En ausencia de éstos, los consumos se pueden determinar: a) Por el consumo promedio de otros periodos del mismo usuario; b) Consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares; c) Aforos individuales. 2. También se considera como medición el sistema destinado a registrar o totalizar la cantidad de agua transportada por un conducto.

MEDIDOR (Resolución CRA 14 de 1997): 1. Instrumento destinado a medir o indicar el volumen de agua que pasa a través de un elemento o componente de un sistema de acueducto. Los medidores, excepto los de teléfonos, serán pagados por los suscriptores (artículo 9 Decreto 1842 de 1991). Las empresas son las únicas autorizadas para instalar y revisar los medidores (artículo 28 Decreto 1842 de 1991).2. Dispositivo mecánico que mide el consumo de agua (Decreto 302 de 2000).

MICROMEDICIÓN: Sistema de medición de volumen de agua, destinado a conocer la cantidad de agua consumida en un determinado período de tiempo por cada suscriptor de un sistema de acueducto.

MICROMEDIDOR (Resolución CRA 14 de 1997): Instrumento de medición instalado en la acometida de un usuario o suscriptor.

NOTIFICACIÓN (Artículo 159 de la Ley 142 de 1994 y artículo 42 del Decreto 266 de 2000): Acto de hacer saber al interesado la decisión sobre una petición, queja, reclamación o recurso, con el fin de que ejerza su derecho de defensa. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y los prestadores de los servicios públicos domiciliarios notificarán la decisión sobre los recursos interpuestos por los usuarios en desarrollo del contrato de condiciones uniformes, mediante comunicaciones que se enviarán por correo certificado. De ello quedará constancia en el respectivo expediente o utilizando la autorización contenida en el artículo 112 de la Ley 142 de 1994. En el texto de la decisión se indicarán los recursos que legalmente proceden contra las decisiones de que se trate, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo (artículos 47 y 48 Código Contencioso Administrativo).

NOTIFICACIÓN PERSONAL (Artículo 44 Código Contencioso Administrativo): La que exige la presencia del interesado, o en su defecto, de su representante o apoderado. Para hacer la notificación personal se envía al interesado una citación por correo certificado a la dirección que haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación, o en la que indique. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición de la decisión. Al hacer la notificación personal se entregará a la notificada copia íntegra, auténtica y gratuita de la decisión, si ésta es escrita.

OFICINA DE PETICIONES, QUEJAS Y RECURSOS (Artículo 153 Ley 142 de 1994):

Dependencia de las empresas de servicios públicos encargada de recibir, atender, tramitar y responder las peticiones o reclamos y recursos verbales o escritos que presenten los usuarios, suscriptores o los suscriptores potenciales en relación con el servicio o los servicios que preste la empresa. Las peticiones y recursos se tramitarán de acuerdo con las normas vigentes sobre el derecho de petición. En particular, se sujetarán a lo previsto en el Código Contencioso Administrativo. No proceden reclamaciones contra las facturas que tengan más de 5 meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos.

PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS PÚBLICOS (Artículo 15 Ley 142 de 1994 y art. 93 Ley 388 de 1998): Pueden prestar los servicios públicos: a) Las empresas de servicios públicos; b) Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos; c) Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos; d) Las organizaciones autorizadas para prestar servicios públicos en municipios de 5a y 6ª categoría, en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas de estratos 1 y 2; e) Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que estuvieren prestando servicios públicos y hayan adoptado la forma de empresa industrial y comercial del estado.

PETICIÓN (Artículos 152 Ley 142 de 1994 y 5 Código Contencioso Administrativo): Solicitud respetuosa verbal o escrita que los usuarios o suscriptores pueden presentar ante las empresas de servicios públicos en relación con el contrato de servicios públicos. Si fue verbal, la petición se responderá en la misma forma, a menos que quien decide prefiera hacer saber su decisión por escrito. Si fue escrita, se responderá únicamente por escrito. Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo (Artículo 6 Código Contencioso Administrativo).

PLAN MAESTRO DE ACUEDUCTO Y/O ALCANTARILLADO: Plan de ordenamiento de los sistemas de acueducto y/o alcantarillado de una ciudad o localidad para un horizonte de tiempo dado.

PLANES DE GESTIÓN Y RESULTADOS (Resolución CRA 12 de 1995): Es el conjunto de acciones y proyectos que una entidad se obliga a ejecutar durante un periodo de tiempo, con el fin de lograr objetivos de corto, mediano y largo plazo, normalmente expresados en términos de metas e indicadores. Es el instrumento base para ejercer las funciones de control interno, auditorías externa e interna, control fiscal de gestión y evaluación de la gestión financiera, técnica y administrativa de las entidades (véase Programa de Gestión).

PLANTA DE TRATAMIENTO (DE AGUA POTABLE) (Artículo 1 Decreto 475 de 1998):

  1. Conjunto de obras, equipos y materiales necesarios para efectuar los procesos que permitan cumplir con las normas de calidad del agua potable. 2. Conjunto de obras, instalaciones, operaciones y procesos que se realizan sobre el agua cruda, con el fin de modificar sus características organolépticas, físicas, químicas y microbiológicas, para hacerla potable de acuerdo con las normas establecidas en el Decreto 475 de 1998.

PLANTA DE TRATAMIENTO (DE AGUA RESIDUAL): Conjunto de obras, instalaciones y procesos para tratar las aguas residuales.

PLANTA DE TRATAMIENTO (DE RESIDUOS SÓLIDOS): Conjunto de obras, instalaciones, operaciones, procesos o técnicas encaminadas a la eliminación, la disminución de la concentración o el volumen de los residuos sólidos o basuras, o su conversión en formas más estables.

PROMEDIO DE CONSUMO (Artículo 25 Decreto 1842 de 1991): Cálculo que se haces obre los últimos seis consumos si la facturación es mensual o sobre los últimos tres si es bimestral. Se emplea, entre otras razones, cuando el instrumento de medición presenta desperfectos, cuando es inaccesible para la lectura, cuando se retira para efectuarle revisión técnica o cuando existen filtraciones y/o fugas imperceptibles. En este último caso, el usuario tiene un plazo de dos meses para corregirlas, y si no lo hiciere, a partir de ese término se le cobrará el consumo medido (artículo 24 Decreto1842 de 1991 y artículo 146 Ley 142 de 1994).

QUEJA (Artículo 45 Decreto 1842 de 1991): Medio por el cual el suscriptor o usuario pone de manifiesto su inconformidad con la actuación de determinado o determinados funcionarios, o su inconformidad con la forma y condiciones en que se ha prestado el servicio. Cuando se trata de empresas o empleados oficiales, la queja también puede interponerse ante la personería municipio o distrital, o ante la Procuraduría General de la nación, según el caso.

RECARGO (O MORA) (artículo 96 Ley 142 de 1994): Sobrecosto por la falta de pago oportuno de las facturas.

RECICLAJE: Procesos mediante los cuales se aprovechan y transforman los residuos sólidos recuperados y se devuelven a los materiales sus potencialidades de reincorporación como materia prima para la fabricación de nuevos productos.

El reciclaje consta de varias etapas: procesos de tecnologías limpias, reconversión industrial, separación, acopio, reutilización, transformación y comercialización.

RECLAMACIÓN (Artículo 46 Decreto 18432 de 1991): Actuación preliminar mediante la cual la empresa revisa la facturación de los servicios públicos a solicitud del interesado, para tomar una posterior decisión final o definitiva del asunto, en un todo de conformidad con los procedimientos previstos en el Código Contencioso Administrativo y las disposiciones reglamentarias contenidas en el Decreto 1842 de1991.

RECOLECCIÓN Y TRANSPORTE DE RESIDUOS SÓLIDOS: Es la recolección de todos los residuos producidos y presentados por las unidades residenciales o familiares, comerciales e industriales, y a su transporte hasta el sitio de tratamiento y disposición final.

RECOLECCIÓN: Acción y efecto de retirar y recoger las basuras y residuos sólidos de uno o varios generadores, efectuada por su generador o por la entidad prestadora del servicio público.

RECONEXIÓN (Artículo 96 Ley 142 de 1994): Restablecimiento del servicio a un inmueble al cual se le había suspendido. Para este efecto, el usuario debe pagar una tarifa de reconexión.

RED INTERNA (Decreto 302 de 2000): Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público de acueducto al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere.

RED PÚBLICA (Decreto 302 de 2000): Conjunto de tuberías, accesorios y estructuras que conducen el agua desde el tanque de almacenamiento o planta de tratamiento hasta los puntos de consumo.

RED PÚBLICA DE ALCANTARILLADO: Conjunto de colectores domiciliarios y matrices que conforman el sistema de alcantarillado.

REINSTALACIÓN (Artículo 96 Ley 142 de 1994): Restablecimiento del servicio a un inmueble al cual se le había cortado. Implica el pago de una tarifa de reinstalación.

RELLENO SANITARIO (Artículo 1 Decreto 605 de 1996): 1. Confinación y aislamiento de los residuos sólidos en un área mínima, con compactación de tales residuos, cobertura diaria de los mismos, control de gases y lixiviados, y cobertura final. 2. Lugar técnicamente diseñado para la disposición final controlada de los residuos sólidos, sin causar peligro, daño o riesgo a la salud pública, minimizando los impactos ambientales y utilizando principios de ingeniería.

REQUISITOS PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS (Art. 134 LSPD): Los servicios públicos domiciliarios los puede solicitar cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble. Solo bastará la prueba de habitación de personas. No se podrán exigir requisitos adicionales.

RESIDUO SÓLIDO O BASURA (Artículo 1 Decreto 605 de 1996): 1. Todo objeto, sustancia o elemento en estado sólido, sobrante de las actividades domésticas, recreativas, comerciales, institucionales, de la construcción e industriales y aquellos provenientes del barrido de áreas públicas, independientemente de su utilización. 2. Cualquier objeto, material, sustancia o elemento sólido que se abandona, bota o rechaza después de haber sido consumido o usado en actividades domésticas, industriales, comerciales, institucionales, de servicios e instituciones de salud y que es susceptible de aprovechamiento o transformación en un nuevo bien, con valor económico. Se dividen en aprovechables y no aprovechables.

RESIDUOS HOSPITALARIOS E INFECCIOSOS: Son los originados por las actividades propias de los centros hospitalarios, de salud, laboratorios y, en general, residuos que pueden ser reservorios o crear posibles focos de infecciones. El servicio para residuos hospitalarios e infecciosos tiene como objetivo su manejo previamente tratado por la empresa generadora, con su respectivo empaque de presentación.

REVISIÓN PREVIA (Resolución CRA 06 de 1995, Artículo 40 Decreto 1842 de 1991 y 149 Ley 142 de 1994): Obligación de las empresas de investigar las desviaciones significativas que resulten frente a consumos anteriores. Para ello, deben comparar el consumo registrado con el promedio. Es obligación de las empresas investigar las razones y corregir los errores que se presenten. No se podrá enviar cuenta de cobro si previamente no se ha cumplido con la obligación de investigar el alto consumo. En su defecto, se deberá cobrar el promedio mientras se establece la causa. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico mediante la resolución 06 de 1995estableció los siguientes parámetros para definir si existen desviaciones significativas: a) 35% para usuarios con promedio de consumo mayor o igual a 40 m3; b) 65% para usuarios con promedio de consumo menor a 40 m3; c) Para instalaciones nuevas y antiguas sin consumos históricos válidos, el límite superior es 1,65 veces el consumo promedio del estrato o categoría de consumo y el inferior, 0,35 de dicho consumo promedio; d) Para zonas donde exista estacionalidad en el consumo, la comparación podrá hacerse con el mismo mes del año anterior. Si el consumo se encuentra por fuera de los límites señalados, se entiende que existe una desviación significativa.

SANCIONES (que puede imponer la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, artículo 81 Ley 142 de 1994): a) Amonestación; b)Multas hasta 2.000 salarios mínimos mensuales; c) Orden de suspender de inmediato todas o algunas de las actividades del infractor y cierre de los inmuebles utilizados para desarrollarlas; d) Orden de separar a los administradores o empleados de una empresa de servicios públicos de los cargos que ocupan y prohibición a los infractores de trabajar en empresas similares hasta por 10 años; e) Solicitar a las autoridades que decreten la caducidad de los contratos que haya celebrado el infractor, o la canciones de licencias, así como la aplicación de las sanciones y multas previstas pertinentes; f)Prohibición al infractor de prestar directa o indirectamente servicios públicos hasta por 10 años; g) Toma de posesión en una empresa de servicios públicos, o las suspensión temporal o definitiva de sus autorizaciones y licencias, cuando las sanciones previstas atrás no sean efectivas o perjudiquen indebidamente a terceros.

SERVICIO COMERCIAL (Decreto 302 de 2000): Es el servicio que se presta a predios o inmuebles en donde se desarrollan actividades comerciales de almacenamiento o expendio de bienes, así como gestión de negocios o ventas de servicios y actividades similares, tales como almacenes, oficinas, consultorios y demás lugares de negocio.

SERVICIO DE AGUA EN BLOQUE (Decreto 302 de 2000): Es el servicio que se presta a entidades que distribuyen y/o comercializan agua a distintos tipos de usuarios.

SERVICIO ESPECIAL DE ASEO: 1. Es la modalidad de prestación del servicio de aseo relacionada con la recolección, transporte y tratamiento de residuos sólidos que por su naturaleza, composición, tamaño, volumen y peso no pueden ser manejados, tratados o dispuestos normalmente, a juicio del concesionario. La prestación del servicio de aseo para residuos peligrosos, hospitalarios e infecciosos queda incluida dentro del ámbito de aplicación de la modalidad de servicio especial. 2. Servicio relacionado con la recolección, transporte y tratamiento de residuos sólidos que, por su naturaleza, composición, tamaño, volumen y peso, no pueden ser manejados, tratados o dispuestos normalmente, a juicio de la entidad prestadora del servicio de aseo.

SERVICIO PROVISIONAL (Decreto 302 de 2000): Es el servicio que se presta mediante fuentes de suministro de carácter comunitario, en zonas urbanas, sin posibilidades inmediatas de extensión de las redes de suministro domiciliario.

SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ACUEDUCTO O DE AGUA POTABLE (Artículo 14.22 Ley 142 de 1994 y Decreto 302 de 2000): Es la distribución de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También forman parte de este servicio las actividades complementarias tales como captación de agua, procesamiento, tratamiento, almacenamiento y transporte.

SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ALCANTARILLADO (Decreto 302 de 2000): Es la recolección de residuos, principalmente líquidos y/o aguas lluvias, por medio de tuberías y conductos. Forman parte de este servicio las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos.

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS (Artículos 14.30, 75 y 76 Ley 142 de 1994): Persona de derecho público adscrita al Ministerio de Desarrollo, de carácter técnico, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial. La Superintendencia ejerce el control, inspección y vigilancia de las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios y los demás servicios a los que se aplica la Ley 142 de 1994.

SUSCRIPTOR POTENCIAL (Artículo 14l32 (Ley 142 de 1994): Persona que ha iniciado consultas para convertirse en usuario de los servicios públicos.

SUSPENSIÓN DE COMÚN ACUERDO (Artículo 23 Decreto 302 de 2000): En desarrollo del artículo 138 de la Ley 142 de 1994, podrán suspenderse los servicios de acueducto y alcantarillado cuando lo solicite un suscriptor o usuario, si convienen en ello la entidad prestadora de los servicios públicos y los terceros que puedan resultar afectados. De la misma manera podrán las partes terminar el contrato.

SUSPENSIÓN DEL SERVICIO DE ACUEDUCTO (Decreto 302 de 2000): Interrupción temporal del servicio por la falta de pago oportuno o por otra de las causales previstas en la Ley 142 de 1994, en el presente decreto, en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos y en las demás normas concordantes.

SUBSIDIO (Artículo 99.6 Ley 142 de 1994): Descuento que se le hace a un usuario o suscriptor sobre el valor del servicio en el rango de consumo básico para un servicio público domiciliario. Se consideran subsidiables los estratos 1, 2 y 3.

SANEAMIENTO BÁSICO (Artículo 14.19 Ley 142 de 1994): Actividades propias del conjunto de los servicios domiciliarios de alcantarillado y aseo.

SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS (Artículo 14.21 Ley 142 de 1994): Son los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, telefonía pública básica conmutada, telefonía móvil rural y distribución de gas combustible.

SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ALCANTARILLADO (Artículo 14.23 Ley 142 de 1994): Es la recolección municipal de residuos principalmente líquidos por medio de tuberías y conductos. Se consideran actividades complementarias el transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos.

SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ASEO (Artículo 14.24 Ley 142 de 1994): Es el servicio de recolección municipal de residuos principalmente sólidos. Se consideran actividades complementarias el transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos.

SUSCRIPTOR (Artículo 14.31 Ley 142 de 1994 y Decreto 302 de 2000): Persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos.

TARIFA MÁXIMA DE ASEO: Valor máximo mensual que por concepto del servicio ordinario de aseo se podrá cobrar a un usuario, sin perjuicio de cobrar una cuantía menor, si así lo determina la entidad tarifaria local. Las tarifas máximas para cada estrato o tipo de usuario se calculan de acuerdo con lo estipulado por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

TARIFA MEDIA PONDERADA COBRADA DE ASEO: Es la tarifa media ponderada calculada a partir de las tarifas efectivamente cobradas.

TARIFA MEDIA PONDERADA DE ASEO: Es el promedio ponderado de las tarifas de los usuarios residenciales, pequeños y grandes productores de un municipio, en relación con la totalidad de sus usuarios, sin incluir servicios especiales. La tarifa media ponderada se calculará de conformidad con lo establecido por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

TARIFAS: Sistema de precios que permite el cobro de los servicios públicos domiciliarios.

Se consideran integrantes del sistema tarifario las siguientes tarifas y cobros: a) Tarifas de cargo fijo: recuperan los costos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario; b) Tarifas de consumo: en función de los costos económicos de prestar el servicio; c) Tarifas de conexión: para cubrir los costos de conexión y/o para acelerar la recuperación en inversiones de infraestructura; d) Otros cobros: reconexión: por los costos ocasionados por la suspensión del servicio; reinstalación: por los costos originados en el corte y terminación del contrato de condiciones uniformes; intereses de mora : ocasionados por el no pago oportuno de las facturas; sanciones :por el uso no autorizado del servicio; costo de medidores, acometidas, etc. : bienes que suministran las empresas de servicios públicos.

TRATAMIENTO DEL AGUA (Artículo 1 Decreto 475 de 1998): Conjunto de operaciones y procesos que se realizan sobre el agua cruda con el fin de modificar sus características organolépticas, físicas, químicas y microbiológicas para hacerla potable de acuerdo con las normas establecidas legalmente.

TUBERÍA: 1. Ducto de sección circular para el transporte de agua. 2. Conducto prefabricado, o construido en sitio, de concreto, concreto reforzado, plástico, poliuretano de alta densidad, asbesto-cemento, hierro fundido, gres vitrificado, PVC, plástico con refuerzo de fibra de vidrio, u otro material cuya tecnología y proceso de fabricación cumplan con las normas técnicas correspondientes. Por lo general su sección es circular.

USUARIO (artículo 14.33 Ley 142 de 1994 y Decreto 302 de 2000): Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde se presta o como receptor directo del servicio. Se le denomina también consumidor.

USUARIOS NO RESIDENCIALES (Resolución CRA 14 de 1997): Los que se clasifican en comercial industrial, oficial, provisional, especial y bloque.

USUARIOS RESIDENCIALES (Resolución CRA 14 de 1997): Personas que forman parte de los núcleos familiares que se benefician con la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado.

VERTIMIENTO (Artículo 3 Decreto 901 de 1997): Cualquier descarga final de un elemento, sustancia o compuesto, que esté contenido en un líquido residual de cualquier origen, ya sea agrícola, minero, industrial de servicios, aguas negras o servidas, a un cuerpo de agua, canal, al suelo o al subsuelo.

VERTIMIENTO BÁSICO: Corresponde a la porción del consumo básico de acueducto que se vierte a la red de alcantarillado.

VERTIMIENTO COMPLEMENTARIO: Corresponde a la porción del consumo complementario de acueducto que se vierte a la red de alcantarillado.

VERTIMIENTO SUNTUARIO: Corresponde a la porción del consumo suntuario de acueducto que se vierte a la red de alcantarillado.